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Código Penal (página 2)




Enviado por Carla Santaella



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20. Ser por carácter
pendenciero.

Artículo 78. Las circunstancias enumeradas
en el artículo anterior se tendrán en cuenta para
el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en
su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación
del máximum y también a un aumento excepcional que
exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la
ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la
concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se
imponga una pena en su máximum o se la aumente en una
cuarta parte.

Artículo 79. No producirán el
efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por
si misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley,
expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera
inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera
cometerse.

TÍTULO VI

De la Tentativa y
del Delito Frustrado

Artículo 80. Son punibles, además
del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el
delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un
delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios
apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación del mismo, por causas independientes de su
voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el
objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para
consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias
independientes de su voluntad.

Artículo 81. Si voluntariamente desiste el
agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando
los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u
otros delitos o faltas.

Artículo 82. En el delito frustrado se
rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido
imponerse por el delito consumado, atendidas todas las
circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se
rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en
uno y otro caso, disposiciones especiales.

TÍTULO VII

De la
Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho
Punible

Artículo 83. Cuando varias personas
concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de
los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a
la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena
incurre el que ha determinado a otro a cometer el
hecho.

Artículo 84. Incurren en la pena
correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad,
los que en él hayan participado de cualquiera de los
siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de
perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después
de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para
realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o
prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su
ejecución o durante ella. La disminución de pena
prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que
se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin
su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Artículo 85. Las circunstancias agravantes
o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que
consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en
otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la
responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del
hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán
para agravar la responsabilidad únicamente de los que
tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción
o en el de su cooperación para perpetrar el
delito.

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